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Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores Artículo 8o BIS Federal de México


Derogado

Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores Federal
Artículo 8o BIS.

Los esquemas que se podrán implementar como resultado de los Trabajos de Consolidación, son los siguientes:

I. Disolución y liquidación; en cuyo caso las Sociedades Objeto de esta Ley a las cuales se aplique este esquema deberán someterse a un Trabajo de Auditoría Contable y realizar los actos corporativos para esos efectos, en los plazos que dicte el Comité, como condición para que se efectúe el pago a sus Ahorradores, además de cumplir con los demás requisitos que al efecto se establecen en la presente Ley;


II. Fusión con una Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación del I al IV, o bien algún otro esquema jurídico o financiero que implique la cesión de activos y pasivos hacia cualquier persona, cumpliendo con los requisitos que se establecen en esta Ley y en apego a las demás disposiciones legales. Este esquema deberá sujetarse a lo siguiente:


a) Sólo podrán participar en este esquema las Sociedades Objeto de esta Ley que no hayan sido apoyadas a través de alguno de los esquemas señalados en la presente fracción, así como en la fracción IV siguiente;


b) El Trabajo de Consolidación correspondiente, deberá clasificar contablemente la cartera crediticia de la Sociedad Objeto de esta Ley de que se trate, identificando la cartera vigente y la vencida, así como calificar la propia cartera crediticia y estimar el faltante de provisiones, de acuerdo con las Reglas que emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, aplicables a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación del I al IV en esta materia;


c) El faltante de provisiones que se determine de conformidad con la calificación que se haga de la cartera en el Trabajo de Consolidación, será cubierto con cargo al patrimonio del Fideicomiso y la totalidad de la cartera será administrada por la sociedad fusionante o cesionaria, para lo cual se llevarán a cabo los actos jurídicos necesarios;


d)Se Deroga.


e) En el convenio con la Fiduciaria, se establecerá un esquema de incentivos con el fin de lograr la mayor recuperación posible de la cartera que hubiere sido provisionada con cargo al patrimonio del Fideicomiso;


f)La cartera que se haya clasificado como cartera vencida y que tenga este carácter durante un plazo mayor de 270 días, contado a partir de que se emita dicha clasificación, se considerará irrecuperable, procediendo el Comité a ordenar su quebranto, y

g)La Sociedad Objeto de esta Ley, deberá llevar a cabo los actos corporativos y administrativos necesarios, para efectuar la amortización de pérdidas y aportaciones necesarias, de acuerdo a lo siguiente:

i) Aplicar las partidas positivas del capital contable de la Sociedad Objeto de esta Ley, a la absorción de las pérdidas que tenga la misma derivadas del provisionamiento de la cartera de conformidad con las reglas aplicables;

ii) Efectuada la aplicación a que se refiere la fracción anterior, se procederá a reducir el capital social para amortizar las pérdidas;

iii) Derivado de lo anterior, las partes sociales de la Sociedad Objeto de esta Ley serán tomadas a su valor contable para efectos del canje a que se refiere el numeral iv) siguiente;

iv) En caso de fusión o cesión de activos y pasivos con una Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo con Nivel de Operación I a IV, en ejercicio de su derecho preferente y conforme al porcentaje de su participación social, los socios efectuarán las aportaciones correspondientes a fin de obtener el canje de las partes sociales, dentro del plazo que se convenga con la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo con Nivel de Operación I a IV, quedando a juicio de esta última hacer las aportaciones correspondientes, y


v) La Sociedad Objeto de esta Ley que haya cedido sus activos y pasivos, deberá entrar en estado de disolución.

III. Se deroga.


IV. Cualquier otro esquema diverso de los anteriores, señalando las reglas y condiciones correspondientes, que sea propuesto en los Trabajos de Consolidación como alternativa para el saneamiento de la Sociedad Objeto de esta Ley de que trate.

Las sociedades a las cuales se aplique cualquiera de los esquemas señalados en el presente artículo, tendrán la obligación de presentar informes a la Fiduciaria con la periodicidad que ésta lo establezca, tanto de los avances en el proceso de disolución y liquidación en el caso del esquema contenido en la fracción I, como del cumplimiento de las metas establecidas en los convenios a que se refiere la fracción III del artículo 8o. Sin perjuicio de lo anterior, las sociedades a que se refiere el presente párrafo deberán proporcionar cualquier otra información que en su momento les sea solicitada por la Fiduciaria o el Comité.


Los beneficios que en su caso consideren los esquemas contenidos en el presente artículo, sólo podrán ser aplicados a las Sociedades Objeto de esta Ley en una ocasión, y una vez que se determine la aplicación de uno de los esquemas descritos en este artículo, la sociedad de que se trate no podrá acceder a ningún otro.

Asimismo, los esquemas a que se refieren las fracciones II y IV anteriores únicamente aplicarán cuando el apoyo que deba otorgar el Fideicomiso en términos de lo que en esas fracciones se establece resulte inferior al monto que para la misma sociedad debería aportar el Fideicomiso para el esquema del pago a Ahorradores, y deberán implementarse, de resultar procedentes, en los plazos previstos en los propios Trabajos de Consolidación, sin que en ningún caso dicha implementación exceda de un plazo de doce meses contado a partir de que los resultados de los trabajos se notifiquen a la sociedad. En caso de que el costo del apoyo antes referido resulte mayor o si los esquemas no se implementan en el plazo previsto en el Trabajo de Consolidación, procederá la disolución y liquidación prevista en la fracción I del presente artículo.

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